El artículo 1184 del Código Civil dice que “también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer, cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”. Es decir, una vez contraída una obligación pueden surgir circunstancias extraordinarias que imposibiliten el cumplimiento.
La fuerza mayor puede ser una de esas circunstancias. Ésta se define como la generación de una circunstancia imprevisible que altera las condiciones de la obligación de forma que imposibilita su cumplimiento.
El acaecimiento de una pandemia, que obliga a decretar un Estado de Alarme, generando muchas muertes, y restringiendo derechos fundamentales de las personas es, desde luego, una circunstancia extraordinaria, que puede imposibilitar muchas veces el cumplimiento de una obligación y, en consecuencia, extingue la misma.
Cuando las circunstancias extraordinarias no imposibilitan totalmente el cumplimiento, pero alteran sustancialmente las condiciones contractuales entre las partes, surge la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» , de alteración de las circunstancias. Esta doctrina es de aplicación jurisprudencial, y no habilita para extinguir la obligación pero sí para modificar sus condiciones contractuales, ya que produce una desproporción importante en el equilibro de las prestaciones del contrato. Se aplica a los contratos sinalagmáticos (bilaterales, recíprocos y conmutativos STS 15-4-1991), y que sean de tracto sucesivo, como puede ser un arrendamiento.
Será necesario estudiar cada caso, para ver si el acaecimiento de una circunstancia extraordinaria afecta al cumplimiento de una obligación contractual.